Concepto de Fuerza Mayor. Art. 1105 Código Civil

Las nociones de caso fortuito y fuerza mayor se recogen con carácter general, de forma implícita, en el artículo 1105 del Código Civil (en adelante, el “CC”), que establece que “fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”. La calificación de fuerza mayor suele reservarse para sucesos de carácter extraordinario, que quedan fuera del ámbito de organización.
Dado el carácter excepcional del COVID-19 y la declaración del estado de alarma en España, las medidas adoptadas bien pueden ser incardinadas bajo el supuesto de fuerza mayor.

Las características fundamentales de todos los acontecimientos a los que se refiere el artículo 1105 del Código Civil son la inevitabilidad y la imprevisibilidad. La inevitabilidad puede definirse como la incapacidad para impedir o bien que el acontecimiento en sí mismo se produzca o bien que se materialicen sus consecuencias dañosas mientras que la imprevisibilidad es la cualidad que ostenta un acontecimiento para sorprendernos cuando tenemos en cuenta lo que normalmente ocurre y las consecuencias que ordinariamente acarrean los sucesos habituales, de modo que la observación de la realidad no nos permita anticipar que ese suceso acaecerá y acarreará unas consecuencias de tal magnitud.

Los efectos de la fuerza mayor sobre las obligaciones contractuales no tienen una única naturaleza, sino que pueden referirse a distintas dimensiones de la dinámica del contrato, y con distintas condiciones y diverso alcance. La exoneración de responsabilidad que establece este precepto parece que se refiere a la indemnización por daños y perjuicios, pero no al deber de cumplimiento de la obligación por parte del deudor, ya que el citado artículo no establece en ninguna parte que el deudor cuya prestación se ve afectada por tales acontecimientos deje de estar obligado a realizar, si aún es posible, aquello a lo que se obligó, sino que el efecto liberatorio, según nuestra doctrina, se dirige a eliminar la posibilidad de que el acreedor no reclame al deudor una eventual indemnización por los daños y perjuicios podrá ir acompañado de una suspensión en la exigibilidad de la obligación, pero dicha suspensión no significa que el deudor se haya librado para siempre de su obligación de cumplir lo que le incumbe y a lo que se obligó.